Ya el año pasado con el anuncio de la publicación por parte de los hijos de Gabriel García Márquez, herederos de sus derechos de autor, de uno de sus textos inéditos (e inacabado pues no llegó a terminarlo) se retomó el debate: que debe prevalecer ¿La voluntad del autor, los ingresos de los herederos o los seguidores del personaje?

Los derechos de autor se regulan en la ley de Propiedad intelectual –Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril–. En sus artículos 1 y 2 establece la definición del concepto y su contenido:

Artículo 1. Hecho generador La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor
por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial,
que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra,
sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Fuente Boletín Oficial del Estado (BOE)

En su artículo 4 se alude expresamente a la necesidad del consentimiento del autor.

El capítulo II de la ley habla del derecho moral, consistente en el poder del autor sobre su obra que comprende los derechos de carácter irrenunciable e inalienable de divulgación, de paternidad, de integridad, y de retiro de la obra del comercio y del que destacamos, en el precepto que lo refiere –artículo 14 de la ley 1/1996– los siguientes números:


1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

¿Qué ocurre si el autor fallece? Esto aparece recogido en los artículos 15 y 16 que establecen que al fallecimiento del autor estos derechos corresponden sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el causante se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad (testamento) o en su defecto, a los que sean determinados como herederos. En el apartado 2 del artículo 15 dice que estas personas «podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.

Este último establece la limitación en el caso de que los derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, momento en el que un Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.

Una cosa está clara, en el caso de Gabo y la novela «En agosto nos vemos» sus hijos y herederos Gonzalo y Rodrigo, si el autor no quería que fuese publicada la habría destruido o lo habría dejado por escrito. De esta forma (salvo que exista un documento de carácter privado y familiar del que el resto de mortales no tengamos conocimiento) siendo sus descendientes legítimos herederos de los derechos de autor de su padre, no creemos que exista mala fe en la publicación de este manuscrito inacabado (por voluntad o porque la muerte le encontró sin retomarlo; pero esto vuelven a ser elucubraciones).

Hasta aquí la opinión legal. 

En cuanto a la moral, ¿Hasta que punto es amor por el autor? ¿Y si no gusta la novela y mancha su nombre? 

En esta revista tuvimos un caso con Xela Arias, en el artículo llamado Letras gallegas 2021: Xela Arias.

¿Existe una manera de salvaguardar los diarios, textos íntimos o manuscritos inacabados?

Relacionado está otro tema que también se ha hecho viral: modificación de los libros o de su título como ocurrió con Diez negritos –ahora y no quedó ninguno– de Agatha Christie. En este caso fue el bisnieto de la «Reina del Misterio», quien gestiona su legado, el artífice del cambio para alinearse con las editoriales inglesa y americana. 

Ya en el 1940 cuando la obra llega a América, se avisa a Inglaterra de las connotaciones racistas. Agatha Christie en vida no aprobó este último cambio, ya que consideró que desvelaba el desenlace de la trama en tan solo cuatro palabras.

Aunque la intención original de Agatha Christie era simplemente usar una canción popular de su época para crear un vínculo con su trama, la sensibilidad contemporánea ha llevado a un cambio en la forma en que se presenta la obra al público. La literatura nos ha dejado huella de estos cambios sociales.

Entonces, enlazando ambas tramas, nos planteamos la siguiente pregunta: ¿podemos considerar en estos supuestos un libro póstumo como obra del autor?

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